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Código Fiscal Artículo 150 D Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 150 D.

El ejecutor trabará embargo sobre los bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda de los depositarios que fueren necesarios y que los hubiere designado anticipadamente la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando no hubiere tal designación, el ejecutor podrá designarlo en el mismo acto de la diligencia.

Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) el artículo 150 B, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 166, del presente Código.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) del artículo 153, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día hábil siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro el término de diez días hábiles desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.



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